REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 001578 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MEDIDAS CAUTELARES
PARTE DEMANDANTE: CHARLY JAVIER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.853.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO GARCÍA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.337.
PARTE DEMANDADA: BODEGA LAS TRES GRACIAS.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES COTUA ÁLVAREZ y ALFREDO JORGE ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.658.536 y 12.295.319, respectivamente.
I
En el Capítulo IV del escrito libelar cursante a los folios del 1 al 4, el Abogado LUIS GERARDO GARCÍA CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.002 (folio 17), se ordenó abrir cuaderno separado que contendrá todo lo relacionado con la medida solicitada.
Este Juzgado para decidir observa:
II
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma transcrita exige el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter recurrente para la procedencia de las medidas preventivas.
1.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Que exista una presunción grave del derecho que se reclama y ambas circunstancias deben estar fundamentadas en un medio de prueba que constituya presunción grave.
Ahora bien, la parte actora expresa en su solicitud de medida de embargo preventivo de bienes muebles que se encuentren en posesión de los demandados, lo siguiente (folio vto. del 03 de la primera pieza):
(…) Solicito a este digno Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los señores ANA MERCEDES COTUA ALVAREZ y ALFREDO JORGE ROCHA, los cuales señalaremos en la oportunidad que fije el Tribunal. (…).
Conforme a lo establecido anteriormente, los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, y en criterio de quien decide, no se encuentra evidenciado en autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; no existe en autos denuncia precisa de cuales son los hechos, maniobras o estado actual de los demandados que fundamente la petición de la accionante; y mucho menos, presunción grave de que ello esté ocurriendo, y por cuanto el solicitante no manifestó al Tribunal estar dispuesto a constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle a la parte accionada, se niega la misma, y así se decide.
Esta decisión no prejuzga respecto del fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por todos por razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
Dictada en este Juzgado, en Guarenas, 04 de Noviembre de 2.002.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación
Publíquese y déjese copia.
Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
Exp. Nº 001578 J/O
MHC/CG/luisa.-
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